En primer término debo señalar que el trabajo es un derecho humano, del cual proviene la libertad de trabajar, ya la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, recoge los derechos humanos considerados básicos, entre los cuales encontramos el derecho al trabajo. Establece el artículo 23º:
1. “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”…
Así mismo, establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, en su artículo 6º:
1. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.”
A la luz de estos tratados internacionales, encontramos en el artículo 87º de la Constitución Venezolana de 1999, como resultado del reconocimiento de este derecho dentro del inventario de derechos sociales y de las familias, la libertad de trabajo.
Establece el precitado artículo Constitucional:
Artículo 87. ° Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
El texto constitucional sintetiza los principios contenidos en la norma internacional, e incluso amplia su horizonte introduciendo elementos adicionales los cuales conllevan nuevas responsabilidades para el estado, por ello bien vale preguntarnos: ¿están verdaderamente garantizadas las condiciones mínimas que le permitan al trabajador y su familia satisfacer sus necesidades materiales de alimentación, educación, salud, descanso, bienestar y desarrollo? ¿Es materialmente posible que el estado garantice la ocupación productiva a toda persona?, ¿Disfrutan los trabajadores por cuenta propia de beneficios laborales? ¿Fomenta verdaderamente el estado el empleo productivo?
En primer lugar, y en lo que respecta a su contenido, queda consagrado en este artículo, un derecho particular dirigido a los trabajadores activos, que como deber también incluye el principio mismo de la libertad del trabajo, en lo atinente a la solidaridad social como obligación del Estado en los casos de las incapacidades innatas o sobrevenidas para la realización de labores de los trabajadores (este artículo debió señalar taxativamente la garantía del derecho al sustento, la salud y la rehabilitación de las personas con discapacidades, como elemento fundamental que les asegure el derecho a una vida digna y decorosa)
Por otro lado, al establecer el texto constitucional de manera general, el deber de trabajar de toda persona se puede advertir un inconveniente en cuanto la interpretación que puede darse al artículo, pues dentro de este enunciado caben también los menores de edad de las personas de edad avanzada, por lo que debió señalarse que este deber corresponde a las personas en edad y capacidad de trabajar.
En el trabajo previo (http://mauricio-monsalve.blogspot.com/2011/07/los-derechos-sociales-en-venezuela.html) , se trató el tema de los derechos sociales y se efectuó un análisis que posiblemente pueda despejar la primera interrogante planteada referida a si en Venezuela están verdaderamente garantizadas actualmente las condiciones mínimas que le permitan a los venezolanos, (incluidos claro está los trabajadores) satisfacer sus necesidades básicas
En cuanto a la garantía del estado a que toda persona pueda obtener ocupación productiva, vemos como el pleno empleo se ha convertido en una meta social y económica para todos los gobiernos que manejan economías de mercado, donde la experiencia nos dice que ninguna economía ha logrado la plena ocupación, de hecho tal y como lo señala el informe de la OIT del año 1996[1], en América Latina hubo crecimiento sin empleo. En Venezuela, existe un alto número de personas en el sector informal de la economía, y otras que reciben becas del gobierno nacional, que no generan trabajo productivo, y multiplicador, pero que se incluyen a través de particulares formas de “medir el empleo”, en los informes del Instituto Nacional de Estadística como empleadas.
Esta imposibilidad material de garantizar el pleno empleo fue incluso reconocida por el actual gobierno nacional al momento de plantear la reforma constitucional, al proponer una obligación indeterminada donde el estado…“desarrollará políticas que generen ocupación productiva”...con lo cual, generar políticas no implica el éxito de estas en lograr la generación de empleo y menos empleo para todas las personas en edad y con capacidad de trabajar.
Adicionalmente a ello, en relación con los trabajadores no dependientes, se pretendió a través de la reforma establecer un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, para que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último gozar de los derechos laborales fundamentales tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, postnatal y otros que establezcan las leyes.” Ahora bien, en Venezuela existe ya una Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como leyes que regulan los subsistemas de pensiones y salud, con lo que ¿no bastaría con la aplicación de dicha normativa para amparar a estos trabajadores, toda vez que es algo muy específico e incluso técnico el incluir los aportes de los trabajadores no dependientes y el estado al sistema?
Sería importante analizar la viabilidad económica de esta iniciativa (la cual fue negada en referéndum consultivo, aunque nada indica que no pueda ser implementada por otras vías) toda vez que se habla de aportes del Estado en la creación del fondo, yendo más allá de las coberturas típicas y naturales de la seguridad social, incluyendo conceptos laborales como las vacaciones, la prestación de antigüedad, las utilidades, cesta ticket o alimentación y otros conceptos que forman parte de la relación laboral y cuya naturaleza es propia del trabajo subordinado.
Ahora bien, ¿es posible decir que el gobierno nacional fomenta el empleo productivo?; fuera de las disertaciones sobre modelos económicos, en la actualidad hay un innegable estancamiento económico en Venezuela, que lejos de promover la creación de empleos, los destruye, la política del gobierno nacional de expropiar fincas productivas y nacionalizar empresas privadas[2], de la mano del inexistente estímulo a la inversión privada y la mínima ayuda que desde el Estado se le da al tejido comercial e industrial del país, hacen de Venezuela un país donde la desconfianza aleja la inversión de los capitales extranjeros y nacionales.
Adicionalmente, como desarrollo del principio de garantía de libertad de trabajo, señalan los artículos 52º y 112º del texto constitucional:
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
El constituyentista estableció una condición a la libertad de trabajo al instituir limitaciones en las actividades económicas en el caso de las asociaciones, cuyo fin debe ser lícito, no contrario a la ley[3]. Ahora bien, el ejercicio de dichas libertades: de trabajo, empresa, comercio o industria como derechos individuales deben enmarcarse dentro de propósitos colectivos en procura de un mayor grado de bienestar para la sociedad.
Es en este punto, donde los gobiernos mediante la “planificación, racionalización y regulación de la economía, impulsan el desarrollo integral del país”; responsabilidad esta que no puede estar enfrentada con el esfuerzo individual y colectivo de las personas, por lo que es tarea del estado crear las condiciones y oportunidades para que mediante la participación individual, o mancomunada con el sector privado, se logren mayores niveles de producción y riqueza, que redunden en empleo productivo y bienestar social.
Si bien es cierto que la política actual del gobierno es promover alternativas que van más allá de la empresa privada, y del Estado (vid. Art. 118 CRBV), en el caso de las empresas de producción social, y las cooperativas, ello no obsta para que sean un factor multiplicador que sume a favor de la producción nacional, que fortalezca la producción de bienes y servicios, que atiendan los hábitos de consumo y las demandas de la población, incorporándose a las cadenas de producción propiciando el empleo y alejando al país de la dependencia de las importaciones.
Finalmente, es necesario analizar el trabajo forzoso u obligatorio, como elemento que afecta la libertad de trabajo. El tema ha venido siendo tratado en la OIT en el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)[4] pues a pesar de la condena universal del trabajo forzoso y la adopción de disposiciones constitucionales y legislativas para su abolición, continúan existiendo en el mundo prácticas de trabajo forzoso al cual son sometidas innumerables personas. La Constitución Nacional en su artículo 54º trata el tema, condenando las prácticas de esclavitud, servidumbre y trata de personas.[5]
Las tendencias actuales sobre el tema están dirigidas a analizar las particularidades que se presentan en los casos en los cuales se permite el trabajo forzado (en la actualidad el trabajo forzoso u obligatorio es impuesto con fines de producción o de servicio y como sanción o consecuencia de la imposición de una pena, siendo exigido por el Estado): En lo relativo al servicio de los condenados en virtud de condena penal, en cárceles que han sido privatizadas, donde el beneficio de los trabajos corresponde a empresas privadas (siempre que tal trabajo sea realizado voluntariamente y sin amenazas o sanciones). En Venezuela solo puede darse en los casos de presidio, bajo vigilancia pública, no puede haber beneficios para un particular, y son orientados a la elaboración de productos que requieran las dependencias o servicios de la Administración Pública[6] ; En el caso del servicio militar obligatorio donde los conscriptos se ven obligados a efectuar trabajos que exceden o no están comprendidos dentro de las funciones militares, en Venezuela es común esta práctica, donde puede verse a los militares pintando brocales o vendiendo alimentos en mercados populares.
También es posible la imposición de obligaciones de parte de organismos públicos a sus empleados de asistir a actos de carácter político, en ocasiones en contra de su voluntad y bajo la amenaza a su estabilidad en el cargo, o restricciones contra la libertad de expresión que se materializan en sanciones que implican trabajo obligatorio, en el caso del ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores de la administración pública.
[1] Consulta realizada el día viernes 24 de junio de 2011 en: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/refs/report97.htm
[2] Es ya emblemático el efecto que sobre el empleo que ha tenido la expropiación de terrenos, inmuebles y la intervención de varias constructoras privadas en varias entidades del país (Grupo Eiffel, Constructora Ciudad casarapa, entre otras) por el INDEPABIS bajo el argumento que estas estaban estafando a los compradores, en la mayoría de los casos el gobierno se comprometió a terminar las obras, lo que ha ido en detrimento de los trabajadores, pues el gobierno no reconoce los beneficios que otorga el contrato colectivo de la construcción (el ejecutivo nunca a extendido los efectos de esta norma por ser este el principal constructor) por su elevado costo, dejando el trabajo a cooperativas y asociaciones que no pagan de los beneficios contractuales y en algunas oportunidades, tampoco los legales. Ver: http://www.correodelorinoco.gob.ve/politica/medidas-expropiacion-e-intervencion-inmobiliarias-busca-proteger-a-familias/ Consulta realizada el día sábado 25 de junio de 2011.
[3] La Ley Orgánica del Trabajo establece: artículo 31: “Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley”. Artículo 32. “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.”
[4] La OIT define el trabajo forzoso como todo trabajo o servicio realizado bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual la persona no se ha ofrecido voluntariamente. Consulta realizada el día sábado 25 de junio de 2011 en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@relconf/documents/meetingdocument/wcms_089201.pdf
[5] Artículo 54 CRBV: “Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.
[6] Artículos 16 al 20 del Reglamento de Internados Judiciales. En: http://legal.com.ve/leyes/C342.pdf
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